ORDENANZA Nº  1.057 /12

“Abroga las Ord. N° 67/98, 68/98, 227/01, 288/02, 289/02, 401/04, 505/05, 574/06”.

VISTO:

     Las Ordenanzas N° 66/98, N° 67/98, N° 68/98, N° 227/01, N° 288/02, N° 289/02, N° 337/02, N° 401/04, N° 403/04, N° 505/05, N° 574/06, Y

CONSIDERANDO:

Que, la Ordenanza N° 66/98 adhiere al Código Alimentario Argentino.

Que, las Ordenanzas N° 67/98, N° 288/02 refieren al ingreso de carne al Ejido Municipal de Trevelin.

Que, las Ordenanzas N° 68/98, N° 289/02, N° 401/04, N° 505/05, N° 574/06, refieren a las sanciones por las transgresiones al Código Alimentario Argentino.

Que, la Ordenanza N° 227/01 establece la obligatoriedad de la Lucha contra la Hidatidosis.

Que, las Ordenanzas N° 337/02 y N° 403/04 refieren al faenamiento.

Que, es necesario crear un texto ordenado de las normativas mencionadas para su mejor aplicación.

POR ELLO:

                        El Honorable Concejo Deliberante de Trevelin en uso de sus facultades que le confiere la Ley XVI Nº 46 sanciona la presente:

ORDENANZA

Artículo 1º: Abróguense las OrdenanzasN° 67/98, N° 68/98, N° 227/01, N° 288/02, N° 289/02, N° 401/04, N° 505/05, N° 574/06.

DE LOS ALIMENTOS CÁRNEOS

Artículo 2°: Definición: Con la denominación genérica de Carne, se entiende la parte comestible de los músculos de los bovinos, ovinos, porcinos y caprinos declarados aptos para la alimentación humana por la inspección veterinaria oficial antes y después de la faena.

La carne será limpia, sana, debidamente preparada, y comprende a todos los tejidos blandos que rodean al esqueleto, incluyendo su cobertura grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis y todos aquellos tejidos no separados durante la operación de la faena.

Por extensión se considera carne al diafragma y los músculos de la lengua, no así los músculos de sostén del aparato hioideo, el corazón y el esófago.

Con la misma definición se incluyen la de los animales de corral, caza,    pescados, crustáceos, moluscos y otras especies comestibles.

Artículo 3°: Sólo se admitirá el ingreso y/o circulación de carne al Ejido Municipal de Trevelin, cualquiera sea su destino final, cuando la misma proviniera de frigoríficos y/o mataderos autorizados y con inspección sanitaria ejercida por médicos veterinarios, contando con los sellos al efecto habilitados por las autoridades de contralor conforme al Código Alimentario Argentino y su normativa complementaria y reglamentaria.

Artículo 4°: La carne que se pretenda entrar al ejido para la venta deberá ser transportada en vehículos habilitados por la autoridad competente.

Artículo 5°: Quedan exceptuados de lo expuesto en los artículos precedentes, aquellos productores titulares de marca y/o señal registrada que ingresen y/o circulen carne para su consumo personal. En tales supuestos deberán exhibir a las autoridades de control, el permiso otorgado por el Departamento Ejecutivo Municipal y el cuero del animal faenado con su señal o marca. A los efectos previstos por la presente Ordenanza el permiso otorgado por el Departamento Ejecutivo Municipal tendrá validez de setenta y dos (72) horas.

Artículo 6°: Los productores comprendidos en el artículo 5° podrán ingresar al Ejido Municipal un (1) animal mayor por bimestre y seis (6) animales menores por bimestre, que no serán acumulativos.

Artículo 7°: Establécese que la carne triturada, picada o molida que se expenda al público debe ser procesada  a la vista del comprador. Entiéndase por carne triturada, picada o molida, a la carne apta para el consumo, dividida finamente por procedimientos mecánicos y sin aditivo alguno.

Artículo 8°: Los lugares dedicados a la comercialización de carnes  deberán exhibir obligatoriamente, cartel indicador que entregue la Municipalidad de Trevelin, con la leyenda: “Exija que la carne sea picada a la vista” Ordenanza N° 1.057/12

Artículo 9° Prohíbase el transporte de productos alimenticios para comercialización en vehículos que no sean habilitados por la autoridad competente

DE LAS SANCIONES

Artículo 10°: El incumplimiento al artículo 3° será sancionado con:

Decomiso y multa de 100 a 4.000 módulos

Artículo 11°: El incumplimiento al artículo 4° será sancionado con:

Decomiso y multa de 500 a 4.000 módulos

Artículo 12°: El incumplimiento al artículo 5° será sancionado con:

Decomiso o multa de  100 a 4.000 módulos

Artículo 13°: El incumplimiento al artículo 7° será sancionado con:

Decomiso y multa de  200 a 4.000 módulos

Artículo 14°: El incumplimiento al artículo 8° será sancionado con:

Multa de 50 módulos

Artículo 15°: El incumplimiento al artículo 9° será sancionado con:

Decomiso y multa de  100 a 4.000 módulos

Artículo 16°: De las transgresiones al Código Alimentario Argentino:

  1. Falta de libreta sanitaria: multa de 400 a 4.000 módulos
  2. Libreta sanitaria vencida: multa de 100 a 2.000 módulos
  3. Falta de higiene en el local comercial: multa de 200 a 4.000 módulos y/o clausura.
  4. Falta de indumentaria reglamentaria (chaquetilla, cofia, etc.): multa de 100 a 2.000 módulos.
  5. Vender mercadería vencida: decomiso, multa de 500 a 4.000 módulos y/o clausura.
  6. Vender mercadería sin inscripción del establecimiento elaborador y sin fecha de elaboración y vencimiento: decomiso, multa de 500 a 4.000 módulos y/o clausura.
  7. Falta de Certificado de Habilitación Comercial: multa de 200 a 4.000 módulos y cierre del local hasta obtener la habilitación correspondiente.
  8. Poseer Habilitación Comercial vencida: multa de 200 a 4.000 módulos y/o clausura.

GENERAL

Artículo 17°: La aplicación del artículo 7° entrará en vigencia a partir de los 60 días de promulgada la presente, plazo en el cual el Departamento Ejecutivo Municipal deberá notificar a comercios expendedores.

Artículo 18°: La competencia de la presente Ordenanza será ejercida en instancia única por el Departamento Ejecutivo Municipal conforme con el Código de Procedimiento Administrativo (Ordenanza N° 542/05)

Artículo 19°: Regístrese, Comuníquese, Publíquese y Cumplido, Archívese.

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