Adhesión a la Ley 27.611 “de los 1.000 días”
VISTO:
La Ley XVI N° 46 de Corporaciones Municipales; la Ley N°27.611; el Decreto N° 515/2.021; el Despacho de Comisión de Legislación General N° 147/22; la Nota N° 382/22 del HCD; Y,
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Provincial XVI N° 46, Articulo 30º, establece que corresponde al Concejo Deliberante el ejercicio de sus facultades constitucionales, sancionando las ordenanzas y disposiciones pertinentes.
Que, el objeto de la Ley N° 27.611 es fortalecer el cuidado integral de la salud y la vida de las mujeres y otras personas gestantes, y de los niños y las niñas en la primera infancia, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en materia de Salud Pública y Derechos Humanos de las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar, y de sus hijos e hijas, con el fin de reducir la mortalidad, la mal nutrición y la desnutrición, proteger y estimular los vínculos tempranos, el desarrollo físico y emocional, y la salud de manera integral, y prevenir la violencia.
Que, según el Decreto N° 515/21, Reglamentario de la Ley N° 27.611/21, aprueba la reglamentación de la Ley Nacional de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia Nº 27.611.
Que, según Despacho de Comisión de Legislación General N° 147/22 se resuelve aprobar la adhesión a la Ley N° 27.611, conocida como “Ley de los 1.000 días”, y su Decreto reglamentario.
Que, según la Nota N° 382/22 ingresada en este Honorable Concejo Deliberante, se propone la promulgación del Proyecto de Ordenanza de Adhesión a la Ley 27.611.
Que, el embarazo de los primeros MIL (1000) días de vida constituyen en sí mismos momentos críticos para el desarrollo de las personas, considerando que durante ese período ocurre la mayor aceleración de crecimiento y la más intensa adquisición de funciones progresivas e integradas en las personas.
Que, es por ello que contar con políticas públicas, integrales e intersectoriales, que incluyan a todos los niveles del Estado y a la sociedad civil en esta materia, beneficiará el desarrollo de las nuevas generaciones.
Que, es de suma relevancia la promoción y publicidad de ésta Política Pública, instaurando una semana del Parto Respetado para trabajar la temática en el ejido de Trevelin y sus Parajes.
Que, el Cuerpo Legislativo del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Trevelin se expide de lo expuesto ut-supra a fin de sancionar la presente normativa.
POR ELLO:
El Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Trevelin en uso de sus facultades que le confiere la Ley XVI Nº 46 sanciona la presente:
ORDENANZA
Artículo 1°: ADHERIR en todos sus términos a la Ley Nacional N° 27.611, la cual consta como Anexo I de la presente, y su Decreto Reglamentario N° 515/2.021, el cual consta como Anexo II de la presente Ordenanza.
Artículo 2°: ELEVAR la presente al Departamento Ejecutivo Municipal, a la Secretaría de Desarrollo Social, al Área de Géneros y Diversidad, y a los Honorables Concejos Deliberantes de la Provincia para su conocimiento y efectos correspondientes.
Artículo 3º: Regístrese, Comuníquese, Publíquese y Cumplido, Archívese.
ANEXO I
· Ley Nacional de Atención y Cuidado Integral de la Salud Durante el Embarazo y La Primera Infancia
LEY 27.611
BUENOS AIRES, 30 de Diciembre de 2020
Boletín Oficial, 15 de Enero de 2021
Vigente, de alcance general
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Objeto.
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto fortalecer el cuidado integral de la salud y la vida de las mujeres y otras personas gestantes, y de los niños y las niñas en la primera infancia, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar, y de sus hijos e hijas, con el fin de reducir la mortalidad, la mal nutrición y la desnutrición, proteger y estimular los vínculos tempranos, el desarrollo físico y emocional y la salud de manera integral, y prevenir la violencia.
Marco normativo.
Art. 2°- Las disposiciones de la presente ley se enmarcan en el artículo 75, incisos 19, 22 y 23 de la Constitución Nacional, en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, en particular, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en virtud de la protección que les otorgan al derecho a la identidad, la salud integral, la alimentación saludable, a una vida digna y libre de violencias, a la seguridad social y al cuidado en los primeros años de la niñez.
Principios rectores.
Art. 3°- Las disposiciones y políticas públicas establecidas en la presente ley son complementarias y se enmarcan en las establecidas en las leyes 26.061 y 26.485, y en los sistemas de protección allí definidos.
En virtud de que las personas gestantes y la primera infancia son las destinatarias de la presente ley, se establecen como principios rectores, que se suman a los establecidos en las leyes mencionadas, los siguientes:
a. Atención integral de la salud de las mujeres y otras personas gestantes, y de los niños y niñas hasta los tres (3) años de edad;
b. Articulación y coordinación de los distintos organismos competentes en las políticas públicas dirigidas a la primera infancia hasta los tres (3) años de edad;
c. Simplificación de los trámites necesarios para el acceso a los derechos de la seguridad social;
d. Diseño de políticas públicas que brinden la asistencia y el acompañamiento adecuado para que las familias puedan asumir sus responsabilidades de cuidados integrales de la salud;
e. Respeto irrestricto del interés superior del niño y de la niña y del principio de autonomía progresiva;
f. Respeto a la autonomía de las mujeres y otras personas gestantes;
g. Respeto a la identidad de género de las personas;
h. Acceso a la información y a la capacitación para el ejercicio de derechos;
i. Atención especializada de acuerdo con la interseccionalidad de los derechos y vulneraciones de estos.
CAPÍTULO II DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Asignación por Cuidado de Salud Integral.
Art. 4º- Incorpórase como inciso k) del artículo 6º de la ley 24.714, el siguiente: k) Asignación por Cuidado de Salud Integral.
Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación por Cuidado de Salud Integral.
Art. 5º- Incorpórase como artículo 14 octies de la ley 24.714 y sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 14 octies: La Asignación por Cuidado de Salud Integral consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará una (1) vez al año a las personas titulares comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, por cada niño o niña menor de tres (3) años de edad que se encuentre a su cargo, siempre que hayan tenido derecho al cobro de la prestación establecida en el inciso i) del artículo 6º de la presente dentro del año calendario, y siempre que acrediten el cumplimiento del plan de vacunación y control sanitario, de conformidad con los requisitos que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) establecerá a tales efectos.
Montos.
Art. 6º- Incorpórase como inciso m) del artículo 18 de la ley 24.714 y sus modificatorias, el siguiente: m) Asignación por Cuidado de Salud Integral: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.
Extensión de la Asignación por Embarazo para Protección Social.
Art. 7º- Modifícase el primer párrafo del artículo 14 quater de la ley 24.714 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14 quater: La Asignación por Embarazo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se abonará a la persona gestante, desde el inicio de su embarazo hasta su interrupción o el nacimiento del hijo, siempre que no exceda de nueve (9) mensualidades, debiendo solicitarse a partir de la decimosegunda (12) semana de gestación.
Asignación por nacimiento. Eliminación de antigüedad.
Art. 8º- Modifícase el artículo 12 de la ley 24.714 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12: La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará una vez acreditado tal hecho ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Asignación por adopción. Eliminación de antigüedad.
Art. 9º- Modifícase el artículo 13 de la ley 24.714 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13: La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará una vez acreditado dicho acto ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Extensión de la asignación por nacimiento y de la asignación por adopción.
ART. 10.- Incorpórase como artículo 14 septies de la ley 24.714 y sus modificatorias, el siguiente: Artículo 14 septies: Las personas titulares comprendidas en el inciso c) del artículo 1º de la presente ley tendrán derecho a la percepción de las asignaciones por nacimiento y adopción establecidas en los incisos f) y g) del artículo 6º también de la presente. Para acceder a dichas prestaciones, las personas titulares deberán acreditar el hecho y/o el acto generador pertinente ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Articulación intraestatal.
ART. 11.- El Poder Ejecutivo, a través de sus organismos competentes, deberá articular procedimientos de intercambio de información a fin de facilitar la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para el cobro de las prestaciones instituidas en la ley 24.714 y sus modificatorias.
CAPÍTULO III DERECHO A LA IDENTIDAD
Sistema de Alerta Temprana de Nacimientos. Certificado digital de hechos vitales. Creación.
ART. 12.- Créase, en el ámbito del Registro Nacional de las Personas (RENAPER), el Sistema de Alerta Temprana de Nacimientos a fin de garantizar el derecho a la identidad y a la inscripción e identificación inmediata de recién nacidas y nacidos, de conformidad con los artículos 11, 12 y 13 de la ley 26.061, de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.
El Sistema se implementará a través de la plataforma de emisión de certificados digitales de hechos vitales, medio por el cual los y las profesionales médicos intervinientes deben certificar por documento electrónico con firma digital los hechos vitales de las personas, en un todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 30, 32, 34, 35, 62, 64 y 65 de la ley 26.413, resguardando la seguridad e inviolabilidad de los datos y conforme a los parámetros estipulados por los organismos con competencia en la materia.
El Registro Nacional de las Personas, en coordinación con los organismos del Poder Ejecutivo nacional con competencia en la materia y con el Consejo Federal del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la República Argentina, creado por el artículo 93 de la ley 26.413, efectuará la implementación del Certificado Digital de Hechos Vitales conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 24 y 25 de la ley 17.671 y sus modificatorias, permaneciendo vigentes los certificados extendidos en formato papel, hasta tanto se complete en forma plena e integral dicha implementación en todo el territorio nacional.
El personal de salud, obstétrica o agente sanitario habilitado al efecto, que hubiere atendido el parto en caso de nacimientos ocurridos fuera de establecimientos médicos asistenciales de gestión pública o privada, deberá informar el hecho del nacimiento al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente y al Registro Nacional de las Personas dentro de los siete (7) días corridos de ocurrido y del modo que dicha autoridad reglamente.
Exención de tasas.
ART. 13.- Modifícase el artículo 30 de la ley 17.671, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Ministerio del Interior:
a. Los organismos públicos que, en el ejercicio de sus funciones, requieran documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse en ellos «servicio oficial»;
b. Las personas que no cuenten con recursos económicos para afrontar el pago de la tasa y sus hijos o hijas menores de dieciocho (18) años de edad o hijos o hijas u otras personas con capacidades restringidas que se hallen a su cargo. Facúltase al Registro Nacional de las Personas a dictar las normas complementarias, y reglamentarias y todo acto administrativo que fuere menester para su implementación, así como para la constatación necesaria a través del flujo de información e interoperabilidad con las bases de datos de otros organismos del Estado nacional.
Deber inmediato de informar.
ART. 14.- Modifícase el artículo 27 de la ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 27: Se inscribirán en los libros de nacimientos:
a. Todos los que ocurran en el territorio de la Nación. Dicha inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda al lugar de nacimiento;
b. Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;
c. Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo. Los que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional;
d. Las nuevas inscripciones dispuestas como consecuencia de una adopción;
e. Los reconocimientos.
Una vez inscripto el nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda, el mismo deberá ser informado por la autoridad registral competente al Registro Nacional de las Personas (RENAPER) en el plazo máximo de siete (7) días corridos.
Inscripción administrativa tardía.
ART. 15.- Modifícase el artículo 29 de la ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 29: Vencidos los plazos indicados en el artículo 28, la inscripción podrá efectuarse por resolución administrativa fundada, para cuyo dictado se deberán cumplimentar los siguientes recaudos:.
a. Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento;
b. Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento;
c. Informe del Registro Nacional de las Personas donde conste si la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está identificada, matriculada o enrolada, determinándose mediante qué instrumento se justificó su nacimiento; o, en su caso, certificado de preidentificación, en el que conste que con los datos aportados por la persona y la información biométrica obtenida, no obran antecedentes de matrícula en el mencionado organismo; y d. Declaración bajo juramento de dos (2) testigos respecto del lugar y fecha de nacimiento, y el nombre y apellido con que la persona es conocida públicamente.
En caso de no reunirse los recaudos dispuestos en los incisos precedentes, o si se ha denegado en sede administrativa la petición de inscripción, la misma deberá realizarse por medio de una resolución judicial. En estos casos, el juez o la jueza podrán valerse de otras pruebas que estime conveniente exigir según cada caso.
En caso de inscripciones de personas menores de edad se dará previa intervención al Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
CAPÍTULO IV DERECHO A LA SALUD INTEGRAL
Modelo de atención integral.
ART. 16.- La autoridad de aplicación de la presente ley deberá diseñar un modelo de atención y cuidado integral de la salud específico y adecuado para la etapa del embarazo y hasta los tres (3) años de edad, desde la perspectiva del derecho a la salud integral de las mujeres, otras personas gestantes, niños y niñas, y teniendo en cuenta las particularidades territoriales de todo el país. El modelo de atención definido debe incluir de manera transversal a los tres (3) subsectores que componen el sistema de salud y articular con otros organismos públicos competentes en la materia.
Capacitación del personal.
ART. 17.- Los equipos de profesionales y personal interviniente en la implementación de la presente ley deberán estar debidamente capacitados en los contenidos, principios rectores y objetivos establecidos en ésta y en otras disposiciones normativas que regulen la materia, para disponer de información adecuada y desarrollar las competencias necesarias para dar cumplimiento efectivo a lo establecido en esta norma. La autoridad de aplicación dispondrá de un programa de capacitación específico acorde a los distintos niveles de atención de los diferentes organismos del Estado que intervengan en su implementación.
Equipos comunitarios.
ART. 18.- Equipos comunitarios. La autoridad de aplicación deberá articular con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del trabajo que ya realizan los equipos de atención de salud comunitaria, a fin de promover el acceso de las mujeres y otras personas gestantes y de las niñas y los niños hasta los tres (3) años de edad, a los servicios de salud pertinentes, a los centros de desarrollo infantil regulados por la ley 26.233, y a los jardines maternales y de infantes, regulados por la ley 26.206, a la gestión de trámites y documentación necesaria, a los espacios de atención para casos de violencia por motivos de género, a la asistencia social y a las correspondientes prestaciones de la seguridad social. A tal fin, la autoridad de aplicación deberá establecer los lineamientos básicos de intervención, articulación y coordinación de los dispositivos y equipos de salud comunitarios con los organismos administrativos de protección de derechos establecidos en el artículo 42 de la ley 26.061, así como con los organismos administrativos nacionales, provinciales o municipales competentes en las políticas públicas involucradas.
Formación y participación.
ART. 19.- La autoridad de aplicación deberá articular y coordinar, en ámbitos públicos, a los centros de atención primaria de la salud, a los centros de desarrollo infantil regulados por la ley 26.233, y a los jardines maternales y de infantes regulados por la ley 26.206, los talleres y espacios de formación, participación y acceso a la información para mujeres y otras personas gestantes y sus familiares, sobre cuidados de la salud integral, desarrollo y vínculos tempranos, alimentación saludable, lactancia materna y prevención de las violencias, entre otros aspectos relevantes desde la perspectiva del derecho a la salud integral.
La autoridad de aplicación fomentará la inclusión del o de la corresponsable parental en la consulta prenatal creando una consulta específica para facilitar su preparación para el momento del parto y la crianza.
Provisión pública de insumos fundamentales.
ART. 20.- El Estado nacional deberá implementar la provisión pública y gratuita de insumos fundamentales para las mujeres y otras personas gestantes durante el embarazo y para los niños y las niñas hasta los tres (3) años, en los casos y condiciones que determine la reglamentación.
En especial, se atenderá a la provisión de:
a. Medicamentos esenciales;
b. Vacunas;
c. Leche;
d. Alimentos para el crecimiento y desarrollo saludable en el embarazo y la niñez, en el marco de los programas disponibles al efecto.
Estrategias específicas para la salud perinatal y primeros años de vida.
ART. 21.- La autoridad de aplicación deberá implementar políticas específicas de atención, promoción, protección y prevención de la salud integral de las personas gestantes y de los niños y las niñas hasta los tres (3) años. En particular, se deberá promover en el sistema de salud:
a. El acceso a la atención de las mujeres y de otras personas gestantes, a fin de realizar controles e intervenciones oportunas y de manera integral para la prevención, el diagnóstico y tratamiento de eventuales complicaciones;
b. Estrategias de protección del sueño seguro para todos los niños y las niñas que incluye capacitación a los equipos de salud, las mujeres y otras personas gestantes y a las familias, sobre prácticas de prevención de eventos graves durante el sueño;
c. Estrategias de prevención de lesiones no intencionales durante los primeros años que deberán incluir capacitación a los equipos de salud respecto del cuidado de los espacios públicos y privados para prevenir lesiones en estas edades; transmisión de medidas preventivas a las familias; normativas sobre seguridad de juguetes y mobiliarios y espacios seguros para el traslado en transporte público y privado;
d. Un sistema de referencia y contrareferencia eficiente entre el primer y el segundo nivel de atención en salud;
e. En caso de internación de los niños y niñas en centros sanitarios públicos o privados y a los fines de una atención sanitaria adecuada, que los niños y niñas tengan contacto recíproco con quienes ejerzan la responsabilidad parental, guarda o tutela conforme las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación, así como también con aquellos parientes o personas con los cuales tengan un vínculo afectivo.
CAPÍTULO V DERECHO A LA PROTECCIÓN EN SITUACIONES ESPECÍFICAS DE VULNERABILIDAD
Organización de servicios de salud para los niños y las niñas con necesidad de cuidados especiales en sus primeros años.
ART. 22.- Para aquellos niños y aquellas niñas con condiciones de salud de mayor prevalencia a esta edad; antecedentes de parto pretérmino; cardiopatías congénitas; otras malformaciones o enfermedades congénitas, genéticas o metabólicas que impliquen un alto riesgo o impacto en la salud y calidad de vida, la autoridad de aplicación deberá organizar un modelo de atención por riesgo priorizando las intervenciones comunitarias centradas en las familias, en el marco de la estrategia de atención primaria de la salud, con la consiguiente corresponsabilidad con los niveles de mayor complejidad de atención de la salud.
Se deberán incorporar paulatinamente en los efectores de salud, de acuerdo a los plazos que establezca la autoridad de aplicación, el equipamiento para procedimientos y técnicas diagnósticas de las condiciones de alto riesgo para la salud de mayor prevalencia en los primeros años, que deberán acompañarse de la capacitación del personal interviniente para la realización de los mismos. También se incorporará, en la forma que establezca la autoridad de aplicación, el acceso de las personas gestantes al estudio de morfología fetal por ecografía, o método que en el futuro lo reemplace, entre las 18 a 22 semanas de gestación, para definir malformaciones congénitas mayores o problemas de la salud fetal, y a otros estudios y prácticas que se establezcan en los protocolos que dicte la autoridad de aplicación.
Personas que cursen embarazos de alto riesgo. Trombofilia.
ART. 23.- Para las personas gestantes que cursen embarazos de alto riesgo, la autoridad de aplicación deberá impulsar un modelo de atención que priorice las intervenciones comunitarias centradas en el cuidado de la salud integral, el acceso equitativo a las redes de servicios de salud perinatal organizados según la complejidad lo requiera para los métodos diagnósticos y los tratamientos indicados, así como también procurar que los nacimientos ocurran en maternidades seguras para la atención, según el riesgo de la persona gestante o la salud fetal.
Para aquellas personas con sospecha de trombofilia por indicación médica, según criterio del profesional tratante, según protocolos establecidos por la autoridad de aplicación y basado en antecedentes tanto obstétricos como no obstétricos, la autoridad de aplicación deberá procurar el acceso a los estudios diagnósticos gratuitos y a los tratamientos establecidos para tal condición, tanto para las personas con cobertura pública exclusiva como para quienes posean otra cobertura social. También deberá impulsar el establecimiento de un modelo de atención que priorice las intervenciones comunitarias centradas en el cuidado de la salud integral, con enfoque en la reducción del riesgo, el acceso equitativo a los servicios de salud según la complejidad requerida para los métodos diagnósticos y el tratamiento, cuando estuviera indicado.
Mujeres u otras personas gestantes en situación de violencia por razones de género.
ART. 24.- La autoridad de aplicación deberá arbitrar los medios para que, en los dispositivos intervinientes en la implementación de la presente ley, se informe a las mujeres y otras personas gestantes, sobre su derecho a una vida libre de violencia física, psicológica, obstétrica e institucional y que se les brinde información sobre los dispositivos de atención y denuncia existentes. A tal fin, la autoridad de aplicación diseñará material de difusión específico acerca de esta temática.
En aquellos casos en los cuales, en el marco de la atención sanitaria, se observen indicios o sospechas de posibles situaciones de violencia por motivos de género, los equipos profesionales y personal interviniente tienen el deber de informar a las niñas, adolescentes, mujeres y otras personas gestantes sobre los derechos establecidos en la ley 26.485 y sobre los recursos de atención y denuncia existentes. Las niñas, adolescentes, mujeres y otras personas gestantes en situación de violencia por razones de género que manifestasen su voluntad de ser atendidas por los servicios de salud mental, deberán recibir atención de inmediato. Los servicios de salud deberán garantizar una atención adecuada, articulando con los organismos competentes en la materia para la derivación correspondiente y el cumplimiento de la ley 26.485.
Indicadores.
ART. 25.- La autoridad de aplicación deberá acordar, en el marco de la unidad de coordinación establecida en el artículo 30 de la presente ley, un listado de indicadores integrales que incluyan los determinantes sociales de la salud, para aportar información a nivel poblacional con la que sea posible identificar a las personas gestantes, los niños y las niñas en situaciones de amenaza o vulneración de derechos que afecten o pudieran afectar su salud integral.
La autoridad de aplicación promoverá la capacitación en estos indicadores, búsqueda activa e incumbencias sobre protocolos a seguir en casos de vulneración de derechos que afecten la salud integral, a todos los integrantes de equipos de salud, desarrollo social, educación y de protección de las infancias, responsables del cuidado integral de la salud de las personas gestantes, las niñas y los niños hasta los tres (3) años de edad.
Niñas y adolescentes embarazadas.
ART. 26.- La autoridad de aplicación de la presente ley deberá asegurar protocolos para la atención especializada y específica para las niñas y adolescentes menores de quince (15) años embarazadas, como grupo en situación de alta vulnerabilidad. Se garantizará una atención oportuna del servicio de salud para la detección de un posible abuso sexual con todos los resguardos necesarios para preservar su privacidad y la confidencialidad y respetar la autonomía progresiva según lo establece el Código Civil y Comercial de la Nación, evitando su revictimización.
CAPÍTULO VI DERECHO A LA INFORMACIÓN
Guía de cuidados integrales de la salud.
ART. 27.- La autoridad de aplicación diseñará y publicará en formato accesible una guía de cuidados integrales de la salud que contendrá información propia de cada etapa del curso vital, brindará información sobre el derecho a una vida libre de violencias, difundirá los beneficios de la lactancia materna y estimulará la corresponsabilidad en las tareas de cuidado con refuerzo en los vínculos tempranos, el juego y el disfrute. Se promoverá su difusión en todos los establecimientos sanitarios, tanto públicos como privados, que cuenten con atención obstétrica y/o pediátrica, dispositivos territoriales de cada organismo con competencia en la materia, y a través de todos los medios posibles.
Línea gratuita de atención.
ART. 28.- La autoridad de aplicación deberá incorporar en las líneas gratuitas de atención telefónica ya existentes, en forma articulada con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a través de los organismos gubernamentales pertinentes, la atención de mujeres y personas gestantes y sus familiares a fin de brindar información adecuada acorde a la etapa de gestación o crianza correspondiente. La autoridad de aplicación desarrollará contenidos adaptables a diversos medios y formatos de comunicación que promuevan y faciliten el acceso a la información. Se creará un dispositivo específico de atención, derivación y seguimiento de mujeres y personas gestantes en situaciones de especial vulnerabilidad.
CAPÍTULO VII AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Autoridad de aplicación.
ART. 29.- Desígnase al Ministerio de Salud de la Nación como autoridad de aplicación de la presente ley.
Unidad de coordinación administrativa.
ART. 30.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, una unidad de coordinación administrativa para la atención y el cuidado integral de la salud de las mujeres y personas gestantes durante el embarazo, y de sus hijos e hijas hasta los tres (3) años. Esta unidad tendrá como función el abordaje integral y la coordinación de las acciones necesarias para la plena implementación de lo establecido en la presente ley.
La unidad de coordinación administrativa estará integrada por representantes:
a. Del Ministerio de Salud de la Nación;
b. Del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad;
c. Del Ministerio de Desarrollo Social;
d. De la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF);
e. Del Ministerio de Educación;
f. De la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);
g. Del Registro Nacional de las Personas (RENAPER);
h. Del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales;
i. De otros organismos que la autoridad de aplicación considere relevantes para la implementación efectiva de la presente ley.
Funciones de la unidad de coordinación administrativa.
ART. 31.- La unidad creada en el artículo 30 de la presente ley tendrá como funciones:
a. Garantizar la coordinación y la articulación de las políticas sanitarias, de género, alimentarias, de cuidado, transporte, registro, entre otras con competencia en la materia;
b. Promover la integralidad en la atención de las mujeres y otras personas gestantes y sus hijas e hijos hasta los tres (3) años;
c. Promover la eficacia y simplificación de los trámites y gestión administrativa para el registro y obtención de prestaciones, bienes y servicios y el ejercicio de sus derechos;
d. Incentivar la corresponsabilidad en el cuidado de las niñas y los niños;
e. Garantizar la perspectiva de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres y otras personas gestantes y de los niños y las niñas en la implementación de la presente ley;
f. Garantizar el acceso a la información sobre el ejercicio de los derechos contemplados en la presente ley;
g. Diseñar protocolos específicos de actuación, incluyendo los referidos a la actuación en ámbitos comunitarios para la atención durante el embarazo y los tres (3) primeros años de vida de niños y niñas, así como protocolos específicos que regirán el funcionamiento de la línea de atención telefónica, bajo una perspectiva de derechos;
h. Diseñar e implementar herramientas de asesoramiento y apoyo técnico, dispositivos de derivación responsable y otros mecanismos rectores para el personal y organismos involucrados en el cumplimiento de la presente ley;
i. Elaborar y ejecutar un plan de capacitación integral orientado a todo el personal involucrado en el cumplimiento de la presente ley, asegurando que el contenido aborde las distintas temáticas y procesos críticos, el que será definido atendiendo a los distintos perfiles que conforman los equipos de las áreas involucradas.
Unificación de registros y bases de datos.
ART. 32.- La autoridad de aplicación deberá arbitrar los medios para promover la unificación de los registros y bases de datos entre los organismos involucrados en la implementación de la presente ley con el fin de mejorar la eficacia y el acceso a derechos, prestaciones y servicios, y cumplir con un adecuado seguimiento y monitoreo de las políticas.
Monitoreo y evaluación.
ART. 33.- La autoridad de aplicación deberá elaborar e instrumentar un sistema de monitoreo y evaluación de la implementación de la presente ley, incluyendo la construcción de indicadores priorizados que permitan evaluar el acceso y el ejercicio efectivo de los derechos garantizados por la presente.
El esquema de monitoreo y evaluación será implementado de manera transversal por los tres (3) subsectores que componen el sistema de salud -público, obras sociales, y medicina prepaga-, resultando obligatorio el envío de la información requerida por la autoridad de aplicación.
Rendición de cuentas.
ART. 34.- La autoridad de aplicación deberá enviar al Honorable Congreso de la Nación un informe anual con el estado de avance e indicadores respecto de la implementación de la presente ley.
ART. 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Firmantes
LEDESMA ABDALA DE ZAMORA-MASSA-Fuentes-Cergnul
ANEXO II
Reglamentación de la Ley Nacional de Atención y Cuidado Integral de la Salud durante el Embarazo y la Primera Infancia 27.611
DECRETO NACIONAL 515/2021
BUENOS AIRES, 13 de Agosto de 2021
Boletín Oficial, 14 de Agosto de 2021
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: DN20210000515
Se aprueba la Reglamentación de la Ley Nacional de Atención y Cuidado Integral de la Salud durante el Embarazo y la Primera Infancia 27.611
Visto
el Expediente Nº EX-2021-57660425-APN-DD#MS, la Ley N° 27.611, y
Considerando
Que el embarazo y los primeros MIL (1000) días de vida constituyen en sí mismos momentos críticos para el desarrollo de las personas, considerando que durante ese período ocurre la mayor aceleración de crecimiento y la más intensa adquisición de funciones progresivas e integradas en las personas.
Que es por ello que contar con políticas públicas, integrales e intersectoriales, que incluyan a todos los niveles del Estado y a la sociedad civil en esta materia, beneficiará el desarrollo de las nuevas generaciones.
Que a los efectos de precisar determinados conceptos de la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611, es menester definirlos.
Que esta norma asume que los procesos de gestación y el cuidado de las infancias son una responsabilidad de todo el entorno familiar y de la comunidad.
Que los entornos de crianza comprenden los distintos espacios donde se desarrolla la vida de los niños y las niñas, tal como el hogar, las instituciones educativas y de salud, como así también espacios comunitarios y de esparcimiento, todos ellos ámbitos protectores de derechos.
Que el derecho a la salud integral de las personas gestantes, sin distinción de género, orientación sexual, identidad de género, clase social, etnia y nacionalidad, y de los niños y las niñas durante los primeros años de vida implica también el derecho a una vida libre de violencias.
Que, en este sentido, la Ley Nº 27.611 destaca, en particular, la relevancia de la prevención y asistencia en materia de violencias por motivos de género durante el embarazo y la primera infancia, en tanto incorpora a las disposiciones de la Ley N° 26.485 como uno de sus principios rectores e indica que en aquellos casos donde se observen indicios o sospechas de posibles situaciones de violencia por motivos de género en el marco de la atención sanitaria, los equipos profesionales y el personal interviniente tienen el deber de informar sobre los derechos allí establecidos y sobre los recursos de atención y denuncia existentes.
Que los embarazos en niñas y adolescentes imponen establecer pautas respecto a los deberes de los servicios de salud frente a la sospecha o el conocimiento de un hecho de abuso sexual en observancia con lo previsto en la Ley N° 26.061, su modificatoria y complementarias.
Que la perspectiva de género permite visibilizar y analizar las relaciones de poder que existen entre las personas sobre la base del género. Entender a los géneros como una construcción socio-cultural y no como algo natural o biológico que deriva de la anatomía.
Que históricamente las relaciones entre los géneros producen desigualdades y violencias que ponen en desventaja a las mujeres y a las personas LGBTI+.
Que la diversidad es inherente a la existencia humana.
Que hay sistemas que imponen una concepción binaria, biologicista y esencialista como formas de vivir, entre ellos las que suponen la relación lineal y única entre genitalidad, género y orientación sexual; el sistema capacitista que valora unas capacidades por sobre otras; los que valoran la etapa adulta por sobre las otras edades/etapas de la vida, como así también el racismo o etnocentrismo que considera a una cultura/grupo étnico superior a otro a partir de argumentos de superioridad racial.
Que el enfoque de la diversidad propone cuestionar las relaciones de poder que devienen de la jerarquización de unas formas de existencia por sobre otras.
Que en virtud de la implementación de la Ley Nº 27.611, se considera necesario y oportuno proponer la constitución de mesas de trabajo jurisdiccionales, a los efectos de brindar apoyo y asesoramiento a las comunidades y personal de salud, en lo relativo a la gestión, registro, acceso y cumplimiento de la mentada ley, incluyéndose para tal fin a los equipos comunitarios de cada jurisdicción y debiéndose asegurar la creación de espacios de formación, participación y acceso a la información de las personas gestantes y sus familiares.
Que la identificación de una persona permite individualizarla de modo único, inequívoco y diferenciable de los demás miembros de una comunidad; es por ello que la inscripción de su nacimiento es un requisito indispensable para acceder al DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (DNI), instrumento que lo habilitará para el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales y el cumplimiento de sus obligaciones.
Que el inciso a) del artículo 2° de la Ley Nº 17.671 establece que le compete al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) la inscripción e identificación de las personas, la cual se llevará a cabo mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia, desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados.
Que la inscripción registral y la documentación de las personas constituyen la base del registro de datos que refleja el potencial humano de la Nación y, por lo tanto, los hechos y actos que dan origen, alteran o modifican el estado civil y capacidad de las personas, como así también los datos que conforman las estadísticas vitales son esenciales para el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.
Que la creación, en el ámbito del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER), del Sistema de Alerta Temprana de Nacimientos para la inscripción e identificación inmediata de recién nacidas y nacidos permitirá contar con información actualizada de todos los nacimientos de personas nacidas vivas, se haya formalizado o no la inscripción registral y/o la tramitación del DNI.
Que el Sistema de Alerta Temprana de Nacimientos se implementará a través de la plataforma de emisión de certificados digitales de hechos vitales, medio por el cual los
y las profesionales médicos y médicas intervinientes deben certificar por documento electrónico con firma digital los hechos vitales de las personas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30, 32, 34, 35, 62, 64 y 65 de la Ley N° 26.413. Que, además, es necesario adoptar medidas que faciliten el acceso al DNI, particularmente de las personas en situación de vulnerabilidad social.
Que en relación con la inscripción tardía, otra situación identificada como una dificultad de acceso al DNI, la cual, en muchas ocasiones requiere su judicialización, con la consecuente demora que ello implica, se debe destacar la importancia de lo establecido por la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611, en cuanto la misma podrá instrumentarse por vía administrativa y sin límite de edad, lo que disminuirá significativamente la subregistración.
Que la citada LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611 incorporó al Régimen de Asignaciones Familiares la Asignación por Cuidado de Salud Integral, la cual consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará UNA (1) vez al año a las personas titulares comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, por cada niño o niña menor de TRES (3) años de edad que se encuentre a su cargo, siempre que hayan tenido derecho al cobro de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social dentro del año calendario y acrediten el cumplimiento del plan de vacunación y control sanitario, de conformidad con los requisitos que a tales efectos establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que la Asignación por Cuidado de Salud Integral deberá ser liquidada de acuerdo al monto correspondiente al valor general del menor nivel de ingresos del período en que la misma se pone al pago; salvo que las personas titulares residan en las zonas previstas en la Ley N° 23.272 y su modificatoria, a quienes será aplicable el importe diferencial establecido en el artículo 2° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.
Que por el artículo 7° de la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611 se extendió la Asignación por Embarazo para Protección Social, desde el inicio del embarazo hasta su interrupción o el nacimiento del hijo o de la hija, siempre que no exceda de NUEVE (9) mensualidades.
Que, en este sentido, resulta adecuado establecer que la extensión de la referida Asignación por Embarazo para Protección Social será también de aplicación para aquellas asignaciones que se encuentran en curso de pago al momento de la entrada en vigencia de la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611.
Que a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones establecidos en la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611, resulta necesario el diseño del modelo de atención y cuidado integral por parte de la Autoridad de Aplicación, el cual deberá, entre otras cuestiones, establecer las prestaciones que el sistema deberá brindar, definir su cobertura y/o su inclusión en el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO); como así también respecto de los insumos fundamentales como medicamentos esenciales, vacunas, leche y alimentos para el desarrollo.
Que, además, la Autoridad de Aplicación deberá delinear el alcance de la organización de los servicios de salud para niños y niñas con necesidad de cuidados especiales en sus primeros años, en cuanto a las condiciones, patologías y estudios clínicos que deban garantizar.
Que resulta conveniente y necesario establecer, sin perjuicio de que puedan ser modificados en el futuro, los indicadores que permitan monitorear el cumplimiento de la Ley, los cuales a su vez serán reportados por la Autoridad de Aplicación ante el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, en oportunidad de presentar su informe anual.
Que la Autoridad de Aplicación elaborará un PLAN NACIONAL DE IMPLEMENTACIÓN de la ley que incluya un Cronograma de Avance de Implementación.
Que en virtud de la organización de nuestro país, y a los fines de garantizar la más federal y equitativa implementación de la ley que por el presente se reglamenta, resulta necesario establecer acuerdos interjurisdiccionales, siendo el CONSEJO FEDERAL DE SALUD, entre otros, un ámbito apropiado para ello.
Que en atención a sus competencias y estructura orgánica, resulta oportuno que la UNIDAD DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA funcione en el ámbito de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD del MINISTERIO DE SALUD, pudiendo dictar su propio reglamento.
Que el MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la referida ley, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la REGLAMENTACIÓN DE LA LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA Nº 27.611, que como ANEXO I (IF-2021-69636433-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente.
[Reglamentación]
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Firmantes
FERNÁNDEZ-Cafiero-Vizzotti-Gómez Alcorta-Moroni-de Pedro
ANEXO I – REGLAMENTACIÓN DE LA LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA 27.611
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional
2021 – Año de Homenaje al Premio Nobel de Medicina Dr. César Milstein
Anexo
Número:
Referencia: ANEXO I – REGLAMENTACIÓN DE LA LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. A los fines de la presente reglamentación, se establecen las siguientes definiciones:
(a) “Primera infancia”: es la etapa de la niñez que abarca desde el nacimiento de la persona hasta el momento de cumplir los TRES (3) años de vida. Durante este período ocurre la mayor aceleración de crecimiento de las estructuras corporales, la mayor maduración del sistema nervioso central, la más intensa adquisición de funciones progresivas e integradas que en cualquier otro curso de la vida. Es también el curso donde se expresa en su mayor magnitud la plasticidad de los sistemas para adaptarse a eventuales lesiones o daños y se establecen las bases para
el desarrollo de la autonomía.
En la primera infancia cobra plena relevancia el desarrollo infantil, definido este como el proceso evolutivo y dinámico de adquisición continua y progresiva de habilidades relativas al lenguaje, la cognición, la motricidad, la interacción social y la conducta, que comienza en la etapa prenatal, continúa a lo largo de la infancia, y refleja la organización compleja de las funciones cerebrales.
En la primera infancia también cobran trascendencia los vínculos afectivos tempranos, los cuales son esenciales para la construcción de la identidad y del equilibrio emocional.
(b) “Malnutrición”: son las carencias, excesos o desequilibrios de la ingesta de energía y/o nutrientes. El concepto incluye las siguientes dimensiones: desde desnutrición crónica (baja estatura para una edad determinada); desnutrición aguda (bajo peso para una estatura determinada); insuficiencia ponderal (bajo peso para una edad determinada); carencias de vitaminas y minerales y sobrepeso y obesidad (elevado peso para una estatura determinada).
(c) “Prevención de la violencia”: toda acción destinada a evitar las violencias por razones de género, en los términos de las Leyes Nros. 26.485 y 26.743 y las violencias hacia niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Ley N° 26.061, sus decretos reglamentarios, concordantes y accesorias.
ARTÍCULO 2°.- Marco normativo. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 3°.- Principios Rectores. SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO II
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 4°.- Asignación por Cuidado de Salud Integral. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 5°.- Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación por Cuidado de Salud Integral. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 6°.- Montos. La Asignación por Cuidado de Salud Integral se liquidará de acuerdo al monto correspondiente al valor general del menor nivel de ingresos del período en que la misma se pone al pago; salvo que las personas titulares residan en las zonas previstas en la Ley N° 23.272 y su modificatoria, a quienes será aplicable el importe diferencial establecido en el artículo 2° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- Extensión de la Asignación por Embarazo para Protección Social. La extensión de la Asignación por Embarazo para Protección Social será también de aplicación para aquellas asignaciones que se encuentren en curso de pago al momento de entrada en vigencia de la ley.
ARTÍCULO 8°.- Asignación por nacimiento. Eliminación de antigüedad. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 9°.- Asignación por adopción. Eliminación de antigüedad. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 10.- Extensión de la asignación por nacimiento y de la asignación por adopción. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 11.- Articulación intraestatal. SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO III
DERECHO A LA IDENTIDAD
ARTÍCULO 12.- Sistema de Alerta Temprana de Nacimientos. Certificado digital de hechos vitales. Creación. El REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) dictará las normas aclaratorias y complementarias y todo acto administrativo que resulten necesarios para la implementación y operatividad del Sistema de Alerta Temprana de Nacimientos creado por el artículo 12 de la Ley Nº 27.611, dentro del ámbito de sus competencias.
Los organismos mencionados en el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 27.611 y los Registros pertenecientes al CONSEJO FEDERAL DE REGISTROS DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Nº26.413, deberán brindarle al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) la información contenida en sus bases de datos y archivos, facilitándole a dicho organismo la interacción de sus sistemas a efectos de que cuente con la documentación respaldatoria pertinente de los hechos vitales.
ARTÍCULO 13.- Exención de tasas. El REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) requerirá a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y a todo otro organismo público la información pertinente y necesaria obrante en sus bases de datos para el cumplimiento e implementación de lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley N°17.671, modificado por el artículo 13 de la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611, debiendo adaptar con dicho fin sus sistemas operativos a efectos de permitir, a los fines allí previstos, la interoperabilidad de los mismos, dentro de los parámetros legales permitidos por la Ley de Protección de los Datos Personales Nº 25.326 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 14.- Deber inmediato de informar. El REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) dictará las normas aclaratorias y complementarias necesarias a efectos de instrumentar el envío por parte de los Registros Civiles y de Capacidad de las Personas de la REPÚBLICA ARGENTINA de las partidas a las que hacen referencia los artículos 30, 32, 34, 35, 62, 64 y 65 de la Ley Nº 26.413.
Facúltase al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS -RENAPER- y a los Registros pertenecientes al CONSEJO FEDERAL DE REGISTROS DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS a celebrar los convenios y firmar los actos administrativos pertinentes a efectos de poder intercambiar la información contenida en sus bases de datos con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611.
ARTÍCULO 15.- Inscripción administrativa tardía. El REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) y los Registros pertenecientes al CONSEJO FEDERAL DE REGISTROS DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS dictarán las normas aclaratorias y complementarias y todo acto administrativo que resulte necesario para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 15 de la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611, modificatorio del artículo 29 de la Ley N° 26.413.
A los efectos de la solicitud de inscripción tardía de nacimiento, vencidos los plazos legales y no existiendo certificado médico de nacimiento, el y/o la progenitora solicitante deberá/n manifestar su conformidad expresamente al momento de la solicitud de inscripción suscribiendo la misma.
En los casos de inscripciones de las personas menores de edad, la intervención al Ministerio Público procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Establécese que una vez emitido el Certificado de Preidentificación referido en el artículo 29, inciso c) de la Ley N° 26.413, modificado por el artículo 15 de la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611, deberá procederse al inicio inmediato de las actuaciones administrativas que correspondan.
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA SALUD INTEGRAL
ARTÍCULO 16.- Modelo de Atención Integral. El MINISTERIO DE SALUD, a través de la Unidad de Coordinación Administrativa creada por el artículo 30 de la ley que por el presente se reglamenta, establecerá el “Modelo de Atención y Cuidado Integral”, cuyos ejes estratégicos se orientarán al cuidado de la salud y la vida de las personas gestantes y de las niñas y los niños en sus primeros TRES (3) años de vida, la protección de los vínculos afectivos tempranos y la prevención de violencias, como facilitadores principales del desarrollo infantil.
El Modelo de Atención y Cuidado Integral se conformará de un conjunto de guías y manuales que contendrán las estrategias, procedimientos, protocolos y herramientas de acción eficaz y eficiente que, al complementarse, organizarán a los TRES (3) subsistemas de salud permitiendo la integralidad en los distintos niveles de atención.
Estos instrumentos estarán dirigidos a quienes ejercen los cuidados de las personas gestantes, las niñas y los niños en sus TRES (3) primeros años de vida en todos los entornos de crianza saludables identificados, y serán desarrollados con un enfoque de diversidad cultural, de género y del derecho a la vida libre de violencias. Es por ello que involucrarán tanto al grupo familiar y comunitario como a los y las agentes de salud, de educación, de desarrollo social, de organismos de protección social y de derechos, pertenecientes a los distintos niveles y sectores del Estado, de índole pública y privada.
El subsector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley N° 26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Ley N° 19.032), la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas, las Obras Sociales Universitarias (Ley N° 24.741) y todos aquellos y todas aquellas agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados y afiliadas, independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones de salud obligatorias y a brindar a sus afiliados y afiliadas o beneficiarios y beneficiarias todas las prestaciones alcanzadas por el “Modelo de Atención y Cuidado Integral” que fije la Autoridad de Aplicación, las cuales quedarán incluidas en el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO) con una cobertura del CIEN POR CIENTO (100 %), sin perjuicio de los porcentajes de cobertura que establezca la Autoridad de Aplicación en los términos de los artículos 20 y 23 de la ley que se reglamenta u otra regulación dictada oportunamente por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 17.- Capacitación del personal. El MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación, suscribirá convenios y articulará acciones con otros organismos públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales, instituciones académico-científicas y/u organizaciones de la sociedad civil con reconocida trayectoria en la perspectiva de derechos establecidos en la ley que se reglamenta, con el fin de desarrollar capacidades en el personal involucrado en la gestión de la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611.
ARTÍCULO 18.- Equipos comunitarios. El MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación, desarrollará en conjunto con los organismos competentes, guías y protocolos que incluyan los lineamientos básicos de intervención, articulación y coordinación de los dispositivos y equipos de salud comunitarios con los organismos administrativos de protección de derechos establecidos en el artículo 42 de la Ley N° 26.061.
ARTÍCULO 19.- Formación y participación. El MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación, aprobará guías y protocolos que versen sobre cuidados de la salud integral, desarrollo y vínculos tempranos, alimentación saludable, lactancia materna y prevención de las violencias, entre otros aspectos relevantes, desde la perspectiva del derecho a la salud integral.
ARTÍCULO 20.- Provisión pública de insumos fundamentales. La provisión pública de insumos fundamentales será gratuita para quienes no posean cobertura por parte de Obras Sociales y Empresas de Medicina Prepaga.
Para aquellas personas con cobertura por parte de Obras Sociales, Empresas de Medicina Prepaga u otros agentes del seguro de salud cualquiera sea su figura jurídica serán dichas entidades las encargadas de brindar la cobertura.
A efectos del presente artículo son:
(a) Medicamentos esenciales: Todo fármaco designado como medicamento esencial dentro del listado de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, destinado a embarazo, parto, posparto y durante los primeros TRES (3) años de vida de toda persona, quedando asimismo incluido todo aquel que sea incorporado como medicamento esencial por parte de la Autoridad de Aplicación, a efectos de la ley que se reglamenta por el presente. Los medicamentos esenciales quedarán incluidos en el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO, con una cobertura del CIEN POR CIENTO (100 %).
(b) Vacunas: Todas las vacunas incluidas en el Calendario Nacional de Vacunación, obligatorias para las personas gestantes y niños y niñas de hasta TRES (3) años, con una cobertura del CIEN POR CIENTO (100 %).
(c) Leche: Toda leche fortificada y/o de otras fórmulas alimentarias requeridas por niños o niñas que no acceden a la lactancia por razones justificadas y cuenten con prescripción del médico o de la médica o equipo de salud en los términos en que fije la Autoridad de Aplicación, las cuales tendrán una cobertura del CIEN POR CIENTO (100 %).
(d) Alimentos para el crecimiento y desarrollo saludable en el embarazo y la niñez, en el marco de los programas disponibles al efecto. La Autoridad de Aplicación dictará las normas que resulten pertinentes con el fin de determinar los alimentos a ser cubiertos y su porcentaje de cobertura.
ARTÍCULO 21.- Estrategias específicas para la salud perinatal y primeros años de vida. SIN REGLAMENTAR.
CAPÍTULO V
DERECHO A LA PROTECCIÓN EN SITUACIONES ESPECÍFICAS DE VULNERABILIDAD
ARTÍCULO 22.- Organización de servicios de salud para los niños y las niñas con necesidad de cuidados especiales en sus primeros años. La Autoridad de Aplicación establecerá el alcance de las condiciones de salud de mayor prevalencia durante los primeros TRES (3) años de vida; antecedentes de parto pretérmino; cardiopatías congénitas; otras malformaciones o enfermedades congénitas, genéticas o metabólicas que impliquen un alto riesgo o impacto en la salud y calidad de vida referidos en el artículo 22 de la ley aquí reglamentada, así como los estudios de morfología fetal por ecografía o método que en el futuro los reemplace, entre las DIECIOCHO (18) a VEINTIDÓS (22) semanas de gestación, para definir malformaciones congénitas mayores o problemas de la salud fetal, y otros estudios y prácticas.
Las niñas y los niños que por condiciones o riesgos de salud definidos al nacer o en sus primeros años requieran cuidados especiales deberán acceder a una atención programada de su salud integral y a la habilitación/rehabilitación de las funciones comprometidas. Estos cuidados serán provistos por redes de atención según el riesgo, integrando los TRES (3) niveles de atención de la salud y los servicios de educación y cuidado comunitario locales.
Las redes de atención deberán garantizar el acceso al cuidado integral de la salud y la atención especializada, a la vigilancia del crecimiento, al neurodesarrollo y a las pesquisas y tratamientos en forma universal y oportuna según recomendaciones establecidas (visión, audición, trastornos motores y cognitivos, intervenciones oportunas,
tratamientos quirúrgicos, nutrición, medicamentos especiales, tecnologías asistivas o de soporte vital); los apoyos necesarios para la integración educativa y el acceso a las certificaciones y asignaciones correspondientes. Las familias, los equipos de salud, educación y comunitarios a cargo deberán recibir capacitación e información suficiente, con perspectiva de corresponsabilidad en los cuidados.
ARTÍCULO 23.- Personas que cursen embarazos de alto riesgo. Trombofilia. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 24.- Mujeres u otras personas gestantes en situación de violencia por razones de género. La Autoridad de Aplicación, a través de la Unidad de Coordinación Administrativa creada por el artículo 30 de la ley aquí reglamentada y de la Dirección de Géneros y Diversidad del MINISTERIO DE SALUD, en articulación con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, desarrollarán materiales específicos para brindar información a las mujeres y otras personas gestantes sobre su derecho a una vida libre de violencias por motivos de género y a que se les brinde información sobre los dispositivos de atención y denuncia existentes.
Asimismo, deberán contemplar criterios de accesibilidad en su elaboración y aportar herramientas que permitan identificar situaciones y prácticas discriminatorias y violentas. Los materiales deberán elaborarse con perspectiva de género, diversidad, intersectorialidad e interculturalidad.
La distribución de los materiales deberá estar acompañada de instancias de capacitación que serán incluidas conforme lo previsto en el artículo 17 de la ley objeto del presente.
La Autoridad de Aplicación, a través de las referidas Unidad de Coordinación Administrativa y Dirección de Géneros y Diversidad del MINISTERIO DE SALUD, en articulación con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y otros organismos con competencia en la materia, desarrollarán herramientas, tales como protocolos de detección temprana y evaluación de riesgo, guías de abordaje integral ante situaciones de violencia por motivos de género, recomendaciones y/o lineamientos que permitan a los equipos de salud y a todo el personal involucrado identificar indicios o sospechas de posibles situaciones de violencia por motivos de género hacia niñas, niños, adolescentes, mujeres y personas gestantes.
A los efectos de dar cumplimiento a la adecuada atención y la derivación correspondiente en aquellos casos donde se identifiquen indicios de violencias por motivos de género, la Autoridad de Aplicación, en articulación con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, deberá impulsar acciones transversales con los organismos competentes y las áreas de género y diversidad locales con el fin de fortalecer las redes en salud, los dispositivos en salud mental y de apoyo psicosocial e invitar a los gobiernos provinciales y al de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a desarrollar y difundir un protocolo de derivación y denuncia, propio de su jurisdicción.
ARTÍCULO 25.- Indicadores. La Unidad de Coordinación Administrativa identificará aquellos indicadores con los que el Estado ya cuenta, como así también desarrollará los que eventualmente se requieran a los fines de monitorear el cumplimiento de la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611, los cuales, analizados de
manera integral, deberán contemplar las siguientes dimensiones:
(i) Hechos vitales durante el curso de la gestación y de los primeros TRES (3) años de vida;
(ii) Acceso a la salud y a espacios de cuidado y de educación y
(iii) Asignaciones sociales.
ARTÍCULO 26.- Niñas y adolescentes embarazadas. Los protocolos para la atención especializada y específica para las niñas y adolescentes menores de QUINCE (15) años embarazadas, que realice la Autoridad de Aplicación en articulación con otros sectores competentes, incluirán estrategias que garanticen en todo momento la participación activa de la niña y/o adolescente y la restitución de derechos amenazados y/o vulnerados de manera integral, evitando su revictimización. Además, incluirán herramientas que garanticen la vinculación o revinculación con el sistema educativo, para el caso de adolescentes embarazadas, conforme a las Leyes Nros. 25.273, 25.584 y su modificatoria y 26.061.
La atención oportuna de los servicios de salud para la detección de un posible abuso comprende el respeto de la intimidad, la privacidad, la autonomía y la confidencialidad de la niña y/o adolescente, así como también el deber de comunicar ante los organismos de protección de la Ley N° 26.061 y denunciar ante la Justicia.
Toda niña, todo niño o adolescente víctima de abuso sexual conserva su derecho a formular la pertinente denuncia. En caso de que se oponga a realizarla, se deberán extremar esfuerzos, utilizando lenguaje claro, para que pueda comprender el alcance, la necesidad y el rol que la denuncia cumple. Su negativa a denunciar no exime al equipo de salud de su deber de formular tal denuncia.
CAPÍTULO VI
DERECHO A LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 27.- Guía de cuidados integrales de la salud. La Autoridad de Aplicación y los organismos integrantes de la Unidad de Coordinación Administrativa elaborarán esta guía y coordinarán la promoción de su difusión con los organismos que integran la Mesa Interministerial de Políticas de Cuidado, creada por la Decisión Administrativa N° 1745/20.
ARTÍCULO 28.- Línea gratuita de atención. Todas las líneas telefónicas existentes de la Autoridad de Aplicación y de los organismos integrantes de la Unidad de Coordinación Administrativa deberán brindar la misma información relativa a la ley objeto de la presente reglamentación, para lo cual la Autoridad de Aplicación y los organismos integrantes de dicha Unidad elaborarán protocolos y guías de atención.
CAPÍTULO VII
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 29.- Autoridad de Aplicación. El MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611, se encuentra facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias y demás disposiciones
que fueren necesarias para su mejor cumplimiento. Asimismo, elaborará y aprobará el Plan Nacional de Implementación de la referida LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611 y celebrará los acuerdos
interjurisdiccionales correspondientes a través del CONSEJO FEDERAL DE SALUD, como todo otro acuerdo que resulte necesario a sus efectos.
En tal marco, propiciará la constitución de mesas de trabajo jurisdiccionales, a los efectos de brindar apoyo y asesoramiento a las comunidades y personal de salud, en lo relativo a la gestión, registro, acceso y cumplimiento de la ley que se reglamenta, incluyéndose para tal fin a los equipos comunitarios de cada jurisdicción, debiéndose asegurar la creación de espacios de formación, participación y acceso a la información de las personas gestantes y sus familiares.
La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios y articular acciones con otros organismos públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, instituciones académico científicas y organizaciones de la sociedad civil con reconocida trayectoria en la perspectiva de derechos de la ley que se reglamenta, con el fin de avanzar en el cumplimiento de los objetivos de la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá asignar anualmente a la Autoridad de Aplicación las partidas presupuestarias necesarias para la implementación y ejecución de la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611
y de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 30.- Unidad de Coordinación Administrativa. La Unidad de Coordinación Administrativa será presidida por el MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la ley que se reglamenta y funcionará en el ámbito de la Secretaría de Acceso a la Salud del mismo.
La Unidad de Coordinación Administrativa dictará su propio reglamento interno en el cual se establecerán las pautas mínimas de funcionamiento y participación.
ARTÍCULO 31- Funciones de la Unidad de Coordinación Administrativa.
Inciso a): Con el fin de garantizar la integralidad y la extensión territorial de las acciones previstas en la ley que se reglamenta, la Unidad de Coordinación Administrativa promoverá la constitución de ámbitos de articulación intersectorial a niveles provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales.
Los organismos integrantes de la Unidad de Coordinación Administrativa podrán impulsar dichas articulaciones, de ser posible, por intermedio de los Consejos Federales de los que formen parte.
Inciso b) SIN REGLAMENTAR
Inciso c) SIN REGLAMENTAR
Inciso d) SIN REGLAMENTAR
Inciso e) SIN REGLAMENTAR
Inciso f) SIN REGLAMENTAR
Inciso g) SIN REGLAMENTAR
Inciso h) SIN REGLAMENTAR
Inciso i) SIN REGLAMENTAR
ARTÍCULO 32.- Unificación de registros y bases de datos. SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 33.- Monitoreo y evaluación. La Autoridad de Aplicación desarrollará un sistema de monitoreo y evaluación a partir de los indicadores establecidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente.
A los fines de obtener los datos de las obras sociales y empresas de medicina prepaga solicitará anualmente, previa presentación del Informe Anual al que se refiere el artículo 34 y a través de la Superintendencia de Servicios de Salud, la remisión de la información necesaria para su evaluación.
ARTÍCULO 34.- Rendición de cuentas. La Autoridad de Aplicación, a través de la Unidad de Coordinación Administrativa, desarrollará y enviará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el Informe Anual detallando el grado de cumplimiento de los indicadores de monitoreo establecidos.
El primer Informe Anual será presentado al año de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y así sucesivamente.
Ordenanza N° 2.015/22. Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Trevelin, el día 20 de mayo del año 2.022, en la VI Sesión Ordinaria del año 2.022. Registrada bajo Acta N° 08/22.-
A continuación, Ordenanza digitalizada para su descarga