ORDENANZA N° 1.884/21

VISTO:

                La Ley XVI N° 46; la Ley Nacional N° 26.687; la Ley Provincia de Chubut I N° 452; la Ordenanza N° 911/10; la necesidad de establecer legislación concordante con las leyes nacionales y provinciales vigentes, en relación a la publicidad, venta y consumo de tabaco. Y,

CONSIDERANDO

Que la Ley XVI N° 46, de Corporaciones Municipales establece la correspondencia del Honorable Concejo Deliberante en la sanción de las Ordenanzas y disposiciones pertinentes.

Que, según la OMS el tabaco es un factor de riesgo que provoca, cada año en el mundo, la muerte a más de siete millones de personas por consumo directo del tabaco y aproximadamente a 1,2 millones por la exposición directa como no fumadores.

Que, la Ley Nacional N° 26.687 establece el marco legal de Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco.

Que, la Ley I N° 452 de la Provincia de Chubut adhiere a la Ley N° 26.687, invitando a los Municipios a concurrir a la misma adhesión, y asimismo delega en ellos las facultades de ejercicio del control y vigilancia de las disposiciones de la Ley Nacional citada.

Que, la Ordenanza Municipal N° 911/10 resulta desactualizada en tanto se fundamenta en leyes ya derogadas.

Que, es necesario actualizar la normativa, en el ámbito de jurisdicción de este Concejo Deliberante, respecto de la publicidad, venta y consumo de tabaco.

Que, el Cuerpo Deliberativo del Honorable Concejo Deliberante se expide de los expuesto precedentemente, mediante Despacho de la Comisión de Legislación General, folio N° 72/21 y N° 81/21.

POR ELLO

                       El Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Trevelin, en uso de las facultades que le confiere la Ley XVI N° 46, sanciona la presente:

ORDENANZA

Artículo 1°: DERÓGASE la Ordenanza N° 911/21.

Artículo 2°: ADHIÉRESE a la Ley Nacional N° 26.687, de Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco, que como Anexo I es parte integral de la presente.

Artículo 3°: ADHIÉRESE a la Ley I N° 452 de la Provincia de Chubut, atento al Art. 6° de la misma, que como Anexo II es parte integral de la presente.

Artículo 4°: ELÉVESE la presente al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación y efectos correspondientes.

Artículo 5°: Regístrese, Comuníquese, Publíquese, y cumplido, Archívese.

ANEXO I- ORDENANZA N° 1.884/21

TABACO

Ley 26.687

Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco. Deróganse las Leyes N° 23.344 y su modificatoria Ley N° 24.044.

Sancionada: Junio 1 de 2011

Promulgada: Junio 13 de 2011

El Senado y Cámara de Diputados reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTICULO 1º — La presente ley regula la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el tabaquismo.

ARTICULO 2º — Son objetivos de la presente ley:

a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco;

b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con tabaco;

c) Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo;

d) Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes;

e) Concientizar a las generaciones presentes y futuras de las consecuencias producidas por el consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de productos elaborados con tabaco.

ARTICULO 3º — Quedan comprendidos en los alcances de esta ley todos los productos elaborados con tabaco, y los que sin serlo puedan identificarse con marcas o asociarse con ellos, de origen nacional o importados.

ARTICULO 4º — A efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Consumo de productos elaborados con tabaco: El acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco;

b) Productos elaborados con tabaco: Los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima tabaco y son destinados a ser fumados, chupados, masticados, aspirados, inhalados o utilizados como rapé;

c) Humo de tabaco: La emanación que se desprende por la combustión de un producto elaborado con tabaco;

d) Publicidad y promoción de productos elaborados con tabaco: Es toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente el consumo de productos elaborados con tabaco;

e) Control de productos elaborados con tabaco: Las diversas estrategias de reducción de la demanda y los daños asociados al consumo de productos elaborados con tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la población;

f) Patrocinio de marca de productos elaborados con tabaco: Toda forma de contribución a cualquier acto, actividad, persona física o jurídica, pública o privada, con el fin, o a los efectos de promover la marca de un producto elaborado con tabaco;

g) Empaquetado de productos elaborados con tabaco: Se aplica a todo envase, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo que envuelva o contenga productos elaborados con tabaco en su formato de venta al consumidor final;

h) Lugar cerrado de acceso público: Todo espacio destinado al acceso público, tanto del ámbito público como privado, cubierto por un techo y confinado por paredes, independientemente de que la estructura sea permanente o temporal;

i) Lugar de trabajo cerrado: Toda área o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento, fijo o móvil, en donde se desempeñan o desarrollan actividades laborales;

j) Medios de transporte público de pasajeros: Todo tipo de vehículo que circule por tierra, aire o agua utilizado para transportar pasajeros, con fines comerciales;}

k) Clubes de fumadores de productos elaborados con tabaco: Toda entidad constituida con la finalidad exclusiva de ofrecer un ámbito para degustar o consumir productos elaborados con tabaco;

l) Ingredientes: Cualquier sustancia o cualquier componente distinto de las hojas y otras partes naturales o no procesadas de la planta de tabaco que se use en la fabricación o preparación de un producto elaborado con tabaco y que siga estando presente en el producto terminado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el filtro, las tintas y los adhesivos;

m) Comunicación directa: Aquella que no es visible o accesible al público en general, y que está dirigida al público mayor de edad, identificado por el documento de identidad de cada uno de los que hayan aceptado en forma fehaciente recibir tal información.

Capítulo II

Publicidad, promoción y patrocinio

ARTICULO 5º — Prohíbese la publicidad, promoción y patrocinio de los productos elaborados con tabaco, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de difusión o comunicación.

ARTICULO 6º — Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo anterior, a la publicidad o promoción que se realice:

a) En el interior de los lugares de venta o expendio de productos elaborados con tabaco, conforme a lo que determine la reglamentación de la presente ley;

b) En publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación, exportación, distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco;

c) A través de comunicaciones directas a mayores de dieciocho (18) años, siempre que se haya obtenido su consentimiento previo y se haya verificado su edad.

ARTICULO 7º — En todos los casos la publicidad o promoción deberá incluir uno de los siguientes mensajes sanitarios, cuyo texto estará impreso, escrito en forma legible, prominente y proporcional dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras negras, que deberá ocupar el veinte por ciento (20%) de la superficie total del material objeto de publicidad o promoción:

a) Fumar causa cáncer;

b) Fumar causa enfisema pulmonar;

c) Fumar causa adicción;

d) Fumar causa impotencia sexual;

e) Fumar causa enfermedades cardíacas y respiratorias;

f) El humo de tabaco es causa de enfermedad y muerte;

g) La mujer embarazada que fuma causa daños irreparables a su hijo;

h) Fumar causa muerte por asfixia;

i) Fumar quita años de vida;

j) Fumar puede causar amputación de piernas.

En todos los casos se incluirá un pictograma de advertencia sobre el daño que produce el hábito de fumar, el que será establecido para cada mensaje por la autoridad de aplicación de esta ley.

ARTICULO 8º — Prohíbese a los fabricantes y comerciantes de productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de marca en todo tipo de actividad o evento público, y a través de cualquier medio de difusión.

ARTICULO 9º — Encomiéndase a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual la fiscalización y verificación del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión, conforme a lo previsto en el artículo 81 inciso j) de la ley 26.522, disponiendo la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de infracción, de acuerdo a lo establecido en el Título VI de la misma norma, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación de la presente ley.

Capítulo III

Empaquetado de los productos elaborados con tabaco

ARTICULO 10. — Los empaquetados y envases de productos elaborados con tabaco llevarán insertos una imagen y un mensaje sanitario que describa los efectos nocivos del consumo de productos elaborados con tabaco, de conformidad con el listado expuesto en el artículo 7º de la presente, que será actualizado por la autoridad de aplicación con una periodicidad no superior a dos (2) años ni inferior a un (1) año.

ARTICULO 11. — Cada mensaje sanitario y su correspondiente imagen serán consignados en cada paquete y envase individual de venta al público de los productos elaborados con tabaco.

El mensaje sanitario estará escrito en un (1) rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupará el cincuenta por ciento (50%) inferior de una (1) de las superficies principales expuestas. La imagen ocupará el cincuenta por ciento (50%) inferior de la otra superficie principal.

Las empresas industrializadoras de productos elaborados con tabaco lanzarán sus unidades al mercado, garantizando la distribución homogénea y simultánea de las diferentes imágenes y mensajes sanitarios, en la variedad que hubiere dispuesto la autoridad de aplicación para cada período.

ARTICULO 12. — Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco deberán incluir además, en uno (1) de sus laterales, información sobre el servicio gratuito para dejar de fumar que suministre el Ministerio de Salud.

ARTICULO 13. — En los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse expresiones tales como «Light»; «Suave», «Milds», «bajo en contenido de nicotina y alquitrán», o términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

ARTICULO 14. — Prohíbese la colocación o distribución de materiales o envoltorios externos que tengan la finalidad de impedir, reducir, dificultar o diluir la visualización de los mensajes, imágenes o informaciones exigidas por esta ley.

Capítulo IV

Composición de los productos elaborados con tabaco

ARTICULO 15. — La composición de los productos elaborados con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos destinados al comercio en el mercado nacional, deben ajustarse a los estándares prescriptos por esta ley. A estos fines los productos mencionados deben emanar como máximo:

a) once miligramos (11 mg) de alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma;

b) un miligramo con un décimo de miligramo (1,1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y un miligramo (1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma;

c) once miligramos (11 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma.

Los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos y cigarritos se medirán según las normas ISO 4387; ISO 10315 e ISO 8454, respectivamente o las que en el futuro se dicten. La medición de agua se hará de acuerdo a la norma ISO 10362-1, o la que en el futuro se dicte.

La exactitud de las mediciones relativas al alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono se comprobarán según la norma ISO 8243 o las que en el futuro se dicten.

Los laboratorios que realicen las mediciones deberán poseer acreditación bajo la norma ISO 17.025, o las que en el futuro se dicten, para cada uno de los análisis contemplados en las normas anteriormente mencionadas.

ARTÍCULO 16 — El Ministerio de Salud, basándose en estándares, que estén aceptados internacionalmente, establecerá:

a) Los métodos de verificación de los estándares conforme lo normado en el artículo anterior;

b) La información que los fabricantes deberán proveer a la autoridad de aplicación y al público acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco; de modo tal que queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los fabricantes;

c) La prohibición del uso de determinados ingredientes siempre que se demuestre de acuerdo a criterios científicos objetivos y estándares internacionales, que los mismos incrementan la toxicidad total inherente de los productos bajo análisis.

Capítulo V

Venta y distribución

ARTICULO 17. — Queda prohibida la venta, exhibición, distribución y promoción por cualquier título, de productos elaborados con tabaco en los siguientes lugares:

a) Establecimientos de enseñanza de todos los niveles, estatales y privados;

b) Establecimientos hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados;

c) Oficinas y edificios públicos;

d) Medios de transporte público de pasajeros;

e) Sedes de museos o clubes y salas de espectáculos públicos como cines, teatros y estadios.

ARTICULO 18. — Se prohíbe la venta, distribución, promoción, y entrega por cualquier título, de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho (18) años para su consumo o para el de terceros. A tales fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador, debiendo exigir la exhibición del documento que la acredite.

ARTICULO 19. — El responsable de la venta, distribución, promoción y entrega por cualquier título, de productos elaborados con tabaco, tendrá la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 18 según corresponda a su actividad.

ARTICULO 20. — En el interior de los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los puntos de venta, distribución y entrega por cualquier título, deberá exhibirse en lugar visible un (1) cartel con la siguiente leyenda «Prohibida la venta, distribución, promoción o entrega, bajo cualquier concepto de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años», y el número de la presente ley.

ARTICULO 21. — Se prohíbe la venta, ofrecimiento, distribución, promoción y/o entrega, por cualquier título de productos elaborados con tabaco:

a) En paquetes abiertos;

b) En paquetes cerrados con menos de diez (10) unidades;

c) A través de máquinas expendedoras;

d) Por cualquier medio que impida verificar la edad del receptor.

ARTICULO 22. — Se prohíbe la venta, distribución, publicidad, promoción y entrega por cualquier título, de artículos y productos, de uso y consumo corriente que aun no siendo productos elaborados con tabaco, puedan identificarse o asociarse con ellos a través de la utilización de logotipos, emblemas o nombres de marcas de productos elaborados con tabaco.

Capítulo VI

Protección ambiental contra el humo de productos elaborados con tabaco

ARTICULO 23. — Se prohíbe fumar en:

a) Lugares de trabajo cerrados protegidos por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo;

b) Lugares cerrados de acceso público;

c) Centros de enseñanza de cualquier nivel, inclusive instituciones donde se realicen prácticas docentes en cualquiera de sus formas;

d) Establecimientos de guarda, atención e internación de niños en jardín maternal y de adultos en hogares para ancianos;

e) Museos y bibliotecas;

f) Espacios culturales y deportivos, incluyendo aquellos donde se realicen eventos de manera masiva;

g) Medios de transporte público de pasajeros;

h) Estaciones terminales de transporte;

i) Áreas en que el consumo de productos elaborados con tabaco generen un alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, estaciones de expendio de combustibles, sitios de almacenamiento de los mismos o materiales explosivos o similares;

j) Cualquier otro espacio cerrado destinado al acceso de público, en forma libre o restringida, paga o gratuita, no incluido en los incisos precedentes.

Las personas no fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.

ARTICULO 24. — Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior:

a) Los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita, mientras no se trate de establecimientos de atención de la salud o de enseñanza, excluidos los del ámbito universitario;

b) Los lugares de trabajo cerrados privados sin atención al público y sin empleados que cumplan funciones en esa misma dependencia;

c) Los clubes de fumadores de productos elaborados con tabaco o tabaquerías con áreas especiales habilitadas por autoridad competente.

ARTICULO 25. — En los lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y prominente, en letreros de un tamaño no inferior a treinta (30) centímetros de lado colocados en un lugar visible, en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características que establezca la reglamentación.

ARTICULO 26. — La autoridad de aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará como mínimo un (1) número telefónico gratuito y una (1) dirección de correo electrónico, que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación y expuestos en forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba su consumo.

Capítulo VII

Autoridad de aplicación

ARTICULO 27. — Será autoridad de aplicación de la presente en el orden nacional el Ministerio de Salud.

Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias. A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales.

La autoridad de aplicación ejercerá su función sin perjuicio de la competencia de otros organismos en sus áreas específicas. En tal sentido el Ministerio de Salud actuará con el apoyo de los Ministerios de Educación, de Economía y Finanzas Públicas, de Producción, de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y de la Secretaría de Medios de Comunicación.

Capítulo VIII

Educación para la prevención

ARTICULO 28. — La autoridad de aplicación deberá formular programas de prevención y abandono del consumo de productos elaborados con tabaco, destinados a implementarse en los establecimientos educativos, centros de salud, lugares de trabajo, entidades deportivas y todo otro tipo de organización que exprese su voluntad de participar en acciones contra el tabaquismo.

ARTICULO 29. — La autoridad de aplicación, en colaboración con el Ministerio de Educación, promoverá la realización de campañas de información, en establecimientos educacionales, acerca de los riesgos que implica el consumo de productos elaborados con tabaco.

ARTICULO 30. — Las carreras profesionales relacionadas con la salud deberán incluir en sus contenidos curriculares el estudio e investigación de las patologías vinculadas con el tabaquismo, su prevención y tratamiento.

ARTICULO 31. — El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Educación, promoverá la información y educación de las nuevas generaciones, con el fin de prevenir y evitar la iniciación en el consumo de productos elaborados con tabaco.

Asimismo se pondrá especial énfasis en el peligro que significa el tabaquismo tanto para la mujer embarazada y la madre lactante, como para la salud de su hijo.

Capítulo IX

Sanciones

ARTICULO 32. — Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se aplicarán con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder:

a) Multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) y un mil (1000) paquetes de veinte (20) cigarrillos de los de mayor precio comercializados en el país en caso de incumplimiento cuando se incumpliere lo normado en los Capítulos V y VI. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2500) paquetes con las mismas características;

b) Multa en pesos equivalente al valor de venta al consumidor final de diez mil (10.000) a cien mil (100.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor valor comercializado en el país, en caso de violación de lo dispuesto en los Capítulos II, III y IV. En caso de reincidencia, la multa se puede elevar hasta el valor equivalente a un millón (1.000.000) de paquetes de los antes enunciados;

c) Decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por esta ley;

d) Clausura del local, institución o cualquier otro establecimiento donde se contravenga lo pautado en la presente ley.

ARTICULO 33. — Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán juzgadas y ejecutadas por las jurisdicciones locales.

El monto de las multas percibidas por cada jurisdicción será destinado al financiamiento de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley. Las sanciones establecidas en el artículo precedente podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.

ARTICULO 34. — Las sanciones que se establecen por la presente ley serán aplicadas, previo sumario que garantice el derecho de defensa a través de las autoridades sanitarias o de comercio, nacionales o locales, cuando correspondiere, sin perjuicio de la competencia de otros organismos en la materia.

ARTICULO 35. — El Ministerio de Salud creará un registro nacional de infractores de esta ley, y lo mantendrá actualizado coordinando sus acciones con las demás jurisdicciones involucradas en el cumplimiento de esta ley.

Capítulo X

Disposiciones finales

ARTICULO 36. — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se financiará con los recursos provenientes de:

a) El producido de las multas establecidas;

b) Las sumas que a esos fines se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional;

c) Las donaciones y legados que se efectúen con ese destino específico.

ARTICULO 37. — La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, con excepción de lo dispuesto por los artículos 10, 11, 12 y 13, que lo harán un (1) año después.

ARTICULO 38. — La instrumentación de los artículos, 5º, 6º, 7º y 8º empezará a regir a partir de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente ley.

ARTICULO 39. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de su exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a las dispuestas por la presente para el ámbito nacional.

ARTICULO 40. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada.

ARTICULO 41. — Se deroga la ley 23.344 y su modificatoria ley 24.044.

ARTICULO 42. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 26.687 —

JOSE J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ANEXO II- ORDENANZA N° 1.884/21

Ley I N° 452- Provincia de Chubut

Artículo 1º.- Adhiérase la Provincia del Chubut a la Ley Nacional Nº 26.687 que regula la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco.

 Artículo 2º.- Establécese como autoridad de aplicación local a la Secretaría de Salud de la Provincia del Chubut, o el organismo que la reemplace en el futuro.

 Artículo 3º.- Deléganse las facultades de ejercicio del control y vigilancia de las disposiciones de la Ley Nacional Nº 26.687 en los municipios que en forma expresa adhieran a las disposiciones de la presente Ley. Sin perjuicio de la delegación prevista, la autoridad de aplicación provincial podrá actuar en forma concurrente con la autoridad de aplicación municipal en la vigilancia, contralor y juzgamiento de las infracciones.

Artículo 4º.- Créase el Comité Asesor Interinstitucional que tendrá a su cargo asistir a la autoridad de aplicación en el cumplimiento de los objetivos de la Ley, y que estará conformado, entre otros organismos que determine la Autoridad de Aplicación,  por representantes del Ministerio de Educación, Ministerio de Familia y Acción Social, Instituto de Seguridad Social y Seguros y Organizaciones no Gubernamentales.

Artículo 5º.- Declárase a la Provincia del Chubut: “Provincia Libre de Humo de Tabaco”.

Artículo 6º.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.

Artículo 7º.- LEY  GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ordenanza N° 1.884. Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Trevelin, el día 22 de abril de 2021, en la III Sesión Ordinaria del año 2021. Registrada bajo Acta N° 05/21.

A continuación, Ordenanza digitalizada para su descarga

Ir al contenido